divendres, 8 de febrer del 2008

Trobades d'embarcacions tradicionals versus Reial Decret?

Amb data d'avui, s'ha publicat en el BOE el Reial Decret que us adjuntem integrament que afectarà de ple la celebració de les Tradicionals Trobades de Vela Llatina i Tradicionals que es desenvolupen a les nostres costes, així com festes d'arrel religiosa com les processons de la Mare de Déu del Carme. Cal llegir-lo amb atenció. Potser ara serà l'hora de les organitzacions supra locals, Federació i Estrop, per gestionar les activitats aquàtiques tradicionals. Com podem veure la nostra estimada Magdalena Àlvarez, Ministra de Foment, ens sap fer la punyeta amb més coses a banda de AVE i Aeroports.


MINISTERIO DE FOMENTO

2112 REAL DECRETO 62/2008, de 25 de enero, por el
que se aprueba el Reglamento de las condiciones
de seguridad marítima, de la navegación y
de la vida humana en la mar aplicables a las
concentraciones náuticas de carácter conmemorativo
y pruebas náutico-deportivas.
Tradicionalmente, en la mayoría de los puertos y
zonas costeras, con ocasión de las fiestas patronales o de
eventos de otra índole, se vienen celebrando actos marítimos
colectivos o concentraciones náuticas de carácter
conmemorativo, cultural o de otro tipo, que implican la
navegación en grupo de embarcaciones, generalmente
inscritas en las listas tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima.
Las características específicas de dichos actos traen
consigo que viajen a bordo de cada embarcación gran
número de personas ajenas a su tripulación. Ello, unido a
la lógica proximidad en que se desarrolla la navegación
en este tipo de actos, exige la adopción de medidas especiales
para salvaguardar la seguridad marítima, de la
navegación y de la vida humana en la mar.
Por otra parte, la creciente realización en nuestras aguas
marítimas de eventos náuticos deportivos, ya sea con embarcaciones
a vela o a motor, motos náuticas u otros artefactos o
vehículos náuticos, que tienen lugar en espacios determinados
por las características de las aguas marítimas del litoral o
que tienen su origen o destino en algunos de nuestros puertos,
con el consiguiente peligro que ello representa para la
navegación marítima y la seguridad de la vida humana en la
mar, aconsejan que deba regularse dicha actividad para
alcanzar los objetivos de seguridad ya expuestos.
Los capitanes marítimos, al amparo de las atribuciones
que les otorga el artículo 88.3 de la Ley 27/1992,
de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina
mercante, pueden establecer los requisitos particulares aplicables
a los eventos anteriormente citados que se celebren
en las aguas objeto de su ámbito competencial. No obstante,
la ausencia de normativa general al respecto y la conveniencia
de homogeneizar los criterios que deben ser exigidos
por la administración marítima a los buques,
embarcaciones y artefactos náuticos y a los propietarios y
tripulaciones participantes en dichos eventos, así como a los
organizadores de los mismos, hacen necesario establecer
unas normas que redunden en beneficio de la seguridad y
garanticen el cumplimiento de los objetivos que establece el
artículo 74 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, sin perjuicio
de lo dispuesto en la normativa sectorial que sea de
aplicación en los ámbitos pesquero y deportivo.
De igual modo, es preciso garantizar la seguridad jurídica
y personal de los ciudadanos que, por una amplia
diversidad de motivos, se suman con su presencia al mantenimiento
de estas tradiciones navales de amplio arraigo
popular, sin que ello deba suponer merma de su participación
en dichos eventos, buscando ante todo un elemental
equilibrio entre la seguridad de las personas, la atención a
los legítimos intereses que se mueven en torno a este tipo
de actos y el mantenimiento y proliferación de los mismos.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento,
con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 25 de enero de 2008,


D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento por el que se regulan los
requisitos que, en materia de seguridad marítima, de la
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navegación y de la vida humana en la mar, deben cumplirse
para la celebración de las concentraciones náuticas
de carácter conmemorativo y pruebas náutico-deportivas,
cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Aplicación de normas sectoriales.
El Reglamento que aprueba este real decreto se aplicará
sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa sectorial
que sea de aplicación en los ámbitos marítimo, portuario,
pesquero y deportivo.
A este respecto, cuando la celebración de las concentraciones
náuticas de carácter conmemorativo y las
pruebas náutico-deportivas pudiera afectar a las reservas
marinas, zonas de acondicionamiento marino, zonas de
repoblación marina y demás espacios protegidos, en virtud
de lo dispuesto en los artículos 13 y siguientes de la
Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado,
se requerirá informe previo del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en
el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al
Estado la competencia en materia de marina mercante.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se faculta al Ministro de Fomento para dictar cuantas
normas sean precisas en desarrollo del reglamento que
se aprueba mediante este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor a los tres meses de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 25 de enero de 2008.
JUAN CARLOS R.


La Ministra de Fomento,
MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA

REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD
MARÍTIMA, DE LA NAVEGACIÓN Y DE LA VIDA HUMANA
EN LA MAR APLICABLES A LAS CONCENTRACIONES
NÁUTICAS DE CARÁCTER CONMEMORATIVO Y PRUEBAS
NÁUTICO-DEPORTIVAS


CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este reglamento tiene por objeto determinar los requisitos
relacionados con la seguridad marítima, de la navegación
y de la vida humana en la mar, exigibles para la
realización de las concentraciones náuticas de carácter
conmemorativo, así como para la celebración de pruebas
náutico-deportivas de carácter colectivo.

Artículo 2. Definiciones.
A los fines de la aplicación de este reglamento se
entenderá por:
a) «Concentraciones náuticas de carácter conmemorativo
»: los actos colectivos marítimos celebrados con
motivo de una efeméride o aquellos de carácter cultural,
lúdico o de otro tipo, que se caracterizan por la navegación
en grupo de embarcaciones normalmente inscritas
en las listas tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, así
como extranjeras, en las aguas marítimas de responsabilidad
de una capitanía marítima.
b) «Pruebas náutico-deportivas de circuito»: las pruebas
náutico-deportivas de carácter colectivo o regatas que
se celebran con un itinerario señalizado o campo de regatas
delimitado por boyas, balizas o marcas, próximo a la
costa o a su vista o dentro de las zonas de servicio de los
puertos.
c) «Regatas de altura»: las pruebas náutico-deportivas
de carácter colectivo que tengan lugar en el mar territorial,
zona contigua, zona económica exclusiva y en alta
mar.
d) «Entidad organizadora»: la persona física o jurídica
que organiza el acto o concentración náutica conmemorativa,
o bien los clubes náuticos, federaciones deportivas
o cualesquiera otras entidades públicas o privadas
que organicen los actos de carácter colectivo definidos en
las letras anteriores.
La entidad organizadora tendrá la consideración de
interesado en los términos a que hace referencia el artículo
31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento
administrativo común. Si la entidad organizadora
actúa en nombre y representación de otro, deberá acreditar
que dispone de poder suficiente para ello, de conformidad
con lo establecido en el artículo 32 de dicho texto
legal.
e) «Coordinador de seguridad»: persona designada
por la entidad organizadora para ejercer la dirección
interna del desarrollo de la concentración náutica conmemorativa
o la prueba náutico-deportiva de carácter colectivo,
así como para velar por el cumplimiento de las normas
de seguridad y las instrucciones generales o
puntuales que, en su caso, imparta la capitanía marítima.
En las pruebas náutico-deportivas tendrá la consideración
de coordinador de seguridad el comité de regatas, cuando
así se regule en la legislación sectorial que sea de aplicación
a estas pruebas.
f) «Patrón de la embarcación»: persona que ejerce el
mando de cada una de las embarcaciones participantes
en la concentración náutica conmemorativa o la prueba
náutico-deportiva de carácter colectivo.
g) «Aguas marítimas»: aquellas situadas en zonas en
las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o
jurisdicción, extendiéndose también a las aguas de las
desembocaduras de los ríos y a las de éstos hasta donde
se hagan sensibles los efectos de las mareas, así como a
los tramos navegables de los ríos hasta donde existan
puertos de interés general.
h) «Capitán marítimo»: el titular de la capitanía marítima
en cuyo ámbito de actuación tenga lugar la celebración
de las concentraciones conmemorativas y las pruebas
náuticas, de conformidad con lo previsto en la
normativa reguladora de los citados órganos.
i) «Embarcaciones participantes»: aquellas que toman
parte en el evento y que figuran en la relación del coordinador
de seguridad.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Se regirán por lo dispuesto en este reglamento
las actividades de organización y control de las concenBOE
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traciones náuticas de carácter conmemorativo y la realización
de pruebas náutico-deportivas que se celebren en
las aguas marítimas definidas en la letra g) del artículo
anterior.
2. También será de aplicación lo dispuesto en este
reglamento a los patrones de las embarcaciones y sus
propietarios, los miembros de las entidades organizadoras,
los coordinadores de seguridad, y cualesquiera otras
personas físicas o jurídicas, ya sea a título particular o
institucional, que participen en las actividades marítimas
de cualquier naturaleza relacionadas con la realización de
actos colectivos o concentraciones náuticas de carácter
conmemorativo, cultural o deportivo que tengan lugar en
las aguas citadas en el párrafo anterior, así como a los
tripulantes de las embarcaciones participantes en dichos
eventos y a las demás personas que se encuentren a
bordo de las mismas mientras tengan lugar los actos
mencionados.

Artículo 4. Excepciones.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las
normas de seguridad que se establecen en este reglamento
no serán de aplicación a aquellas concentraciones
náuticas que estén sometidas a normativa de carácter
especial dictada por la administración marítima, en función
de las características técnicas de las embarcaciones
participantes, de las condiciones de navegación o del tráfico
marítimo de las aguas donde tenga lugar el evento o
cuando así lo requieran razones de seguridad marítima o
de la vida humana en la mar.
2. Este reglamento tampoco será de aplicación,
salvo lo dispuesto en los artículos 16 y 17, a los grandes
eventos deportivos, de carácter nacional o internacional,
que se regirán por las normas especiales reguladoras de
las mismas que les sean de aplicación.

Artículo 5. Funciones de los capitanes marítimos.
De conformidad con lo previsto por el artículo 88.3 g),
en relación con el artículo 86, de la Ley 27/1992, de 24 de
noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante,
corresponde a los capitanes marítimos competentes
por razón del ámbito geográfico de la capitanía marítima
velar para que las concentraciones náuticas y las
pruebas náutico-deportivas se celebren con sujeción a las
normas establecidas en este reglamento, en los siguientes
términos:
1. Las concentraciones náuticas y las pruebas náutico-
deportivas de carácter colectivo se celebrarán con
sujeción a las condiciones de seguridad marítima, debidamente
aplicables en cada caso, y conforme a lo previsto
en los capítulos II y III de este reglamento. Las entidades
organizadoras pondrán en conocimiento del capitán marítimo
dichas condiciones junto con la solicitud de la
correspondiente autorización. Su otorgamiento será notificado
a dichas entidades en el plazo máximo de diez días
desde que se presentó la solicitud.
En el supuesto de que se apreciaran deficiencias en el
escrito de solicitud o en la documentación que, según se
detalla en lo capítulos II y III, se acompaña al mismo, el
capitán marítimo requerirá a la entidad organizadora en el
plazo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud
para que subsane las deficiencias o aporte los documentos
preceptivos.
Si la entidad organizadora no subsanase las deficiencias
en el plazo de diez días desde la notificación a que se
refiere el párrafo anterior, el capitán marítimo dictará la
correspondiente resolución prohibiendo la realización del
evento por incumplimiento de las medidas de seguridad
marítima.
2. Si las circunstancias de seguridad marítima, de la
navegación o del tráfico marítimo previstas así lo aconsejasen
el capitán marítimo, mediante resolución, que será
notificada en el plazo de diez días desde la recepción de la
solicitud, podrá condicionar la realización del evento a la
adopción por parte de la entidad organizadora de las
medidas que estime adecuadas a las condiciones imperantes,
sin perjuicio de que la entidad organizadora pueda
proponer un calendario, itinerario u otras medidas alternativas
que, en todo caso, deberán ser aprobadas por el
capitán marítimo procediendo a autorizar el evento.
Si la entidad organizadora no adoptara o incumpliera
las medidas anteriormente indicadas, el capitán marítimo
procederá, mediante resolución, a prohibir la realización
del evento.
3. Asimismo, el capitán marítimo podrá prohibir la
celebración del evento, si existe constancia formal o
material de que las entidades organizadoras, los coordinadores
de seguridad o los patrones de las embarcaciones
han falseado los datos que sean exigidos conforme a
lo previsto en los capítulos II y III de este reglamento o
cuando los interesados no hubieran suscrito los seguros
o los medios de garantía de responsabilidad que establece
el artículo siguiente.
4. El capitán marítimo podrá suspender el evento
una vez iniciado, si durante el transcurso del mismo se
incumplieran las medidas a que se refieren los puntos 1
y 2 de este artículo o cuando por los organizadores, los
coordinadores de seguridad o los participantes en el
mismo se desarrollen actividades o conductas que pongan
en peligro la seguridad marítima, de la navegación o
de la vida humana en la mar.
En todo caso procederá la suspensión del evento
cuando, por cualquier causa, no pudieran cumplirse las
condiciones de seguridad establecidas o no fuese posible
la cobertura de medios de seguridad, auxilio o control
previstos.
5. El capitán marítimo podrá retrasar, anular o suprimir
las pruebas si disminuyen las condiciones de seguridad,
si se ha producido un empeoramiento de las condiciones
meteorológicas o si concurriese cualquier otra
causa que ponga en peligro la seguridad marítima, de la
navegación y de la vida humana en la mar.
El capitán marítimo levantará la suspensión del evento
cuando cesen o se resuelvan las causas que la motivaron.
6. La suspensión de los eventos una vez iniciados,
por cualquiera de las circunstancias previstas en el punto
4 de este artículo, se pondrá en conocimiento de las
entidades organizadoras, coordinadores de seguridad o
comités de regatas y participantes utilizando el medio
más rápido posible que sea compatible con el mantenimiento
de la seguridad marítima, de la navegación y de la
vida humana en la mar, de acuerdo con los requisitos exigidos
por el artículo 55 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, sin perjuicio de que se deba notificar la
correspondiente resolución en un plazo no superior a las
veinticuatro horas de haberse producido la suspensión.
7. Las resoluciones del capitán marítimo a que se
refieren los puntos anteriores de este artículo deberán
ajustarse a lo dispuesto en los artículos 54 y 89 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y serán susceptibles de
recurso de alzada ante el Director General de la Marina
Mercante cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
8. El capitán marítimo, si la importancia del evento o
de la prueba así lo justificara por el número de participantes
o por las características de las embarcaciones participantes,
remitirá a la delegación o subdelegación del
Gobierno correspondiente la documentación relativa a las
condiciones de seguridad del evento o prueba, al objeto
de que ésta, en coordinación con los órganos competentes
en materia de protección civil de la comunidad autó6728
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noma o, en su caso, de la entidad local, pueda disponer
los apoyos necesarios para atender las emergencias que
puedan producirse.

Artículo 6. Seguros y garantías de la responsabilidad.
Las entidades organizadoras comprobarán que todos
los propietarios de las embarcaciones que participen en el
evento tienen asegurada la responsabilidad en los términos
y con el alcance previstos en el Reglamento de seguro
de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para
embarcaciones de recreo o deportivas, aprobado por el
Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, como requisito previo
para participar en el mismo.
Alternativamente, dicha responsabilidad podrá garantizarse
mediante la constitución de aval, a primer requerimiento
y sin beneficio de excusión, con el alcance y las
condiciones previstas por el reglamento anteriormente
citado.
Así mismo, la responsabilidad podrá garantizarse
mediante la suscripción de cualquier otro seguro de responsabilidad
civil que cubra los posibles daños a las personas
embarcadas y a terceros, siempre que la cobertura
del seguro se exija por federaciones deportivas como
requisito para participar en competiciones.
Los buques que se utilicen en régimen de alquiler,
además de tener asegurada o garantizada su responsabilidad
civil, deberán contar con un seguro de accidentes, y
se aplicarán con carácter supletorio, para fijar su cuantía,
los importes de las indemnizaciones previstas en el anexo
del Reglamento del seguro obligatorio de viajeros, aprobado
por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.
Tanto el seguro citado en el párrafo primero de este
artículo o, en su defecto, el aval deberán indicar de forma
expresa que se constituyen en aplicación de este reglamento.

CAPÍTULO II
Actos colectivos náuticos

Artículo 7. Obligaciones de la entidad organizadora.
Corresponde a la entidad organizadora:
1. Comunicar por escrito la celebración de la concentración
náutica a la capitanía marítima en cuyas aguas
vaya a tener lugar el evento, al menos con treinta días de
antelación a la misma, indicando la fecha y hora previstas
tanto de su inicio como de su finalización, adjuntando la
siguiente documentación:
a) Nombre, domicilio y nacionalidad, a efectos de
comunicaciones y notificaciones, del coordinador de
seguridad, así como de los medios o procedimientos de
contacto.
b) Propuesta de condiciones meteorológicas límite
para la celebración del acto.
c) Canales de comunicaciones propuestos (organización,
seguridad, avisos).
d) Zonas e itinerarios previstos para la concentración.
e) Número previsto de buques, embarcaciones o
artefactos participantes.
f) Restricciones al tráfico y a la navegación, en su
caso.
g) Condiciones alternativas de seguridad, caso de
proponerse alguna, y su justificación.
h) Copia de las pólizas de seguros o de la garantía
alternativa suscritas conforme a lo previsto en el artículo 6.
i) Copia de las autorizaciones adicionales que, en su
caso, se requieran de otras instituciones.
2. Disponer de la organización y de los medios
personales y materiales precisos para que el coordinador
de seguridad pueda asumir las obligaciones que le
competen.
3. Supervisar la actividad del coordinador de seguridad,
a efectos de garantizar que se cumplen las condiciones
conforme a las cuales se ha autorizado la celebración
del evento.
4. Informar a los patrones de las embarcaciones participantes,
sobre el seguro de responsabilidad civil y de
accidente para cada buque o de la garantía alternativa
cuando éstos hayan sido suscritos por la entidad organizadora,
indicándoles los riesgos cubiertos y el límite de
responsabilidad en relación con el máximo de personas
que pueden embarcar.
5. Proporcionar al coordinador de seguridad, a los
patrones de las embarcaciones y al personal de la organización
toda la información que se estime precisa a efectos
de garantizar el buen orden durante la realización del
evento.
6. Solicitar y obtener las autorizaciones adicionales
de otras instituciones o de las administraciones públicas
que fueran precisas para la celebración del evento.
7. Además, la entidad organizadora deberá adoptar
las medidas precisas para prevenir, en su caso, la contaminación
marítima producida por las embarcaciones participantes
en el evento, de acuerdo con la normativa aplicable
al respecto

Artículo 8. Obligaciones del coordinador de seguridad.
Corresponde al coordinador de seguridad ejercer la
dirección interna de las actividades preparatorias y de
ejecución y desarrollo de la concentración náutica conmemorativa,
a cuyo fin llevará a cabo las siguientes
actuaciones:
1. Comprobará que todas las embarcaciones participantes
en el evento, y los equipos y aparatos de que
deban estar dotadas, conforme a la legislación que le sea
de aplicación, se encuentran en las debidas condiciones
de mantenimiento y seguridad, así como que todos los
certificados exigibles se hallan en vigor.
2. Ejercerá la dirección interna del desarrollo de la
concentración náutica, asegurándose de que este se realiza
en las debidas condiciones de seguridad y de acuerdo
con las condiciones exigidas para su autorización,
pudiendo acordar el retraso del evento e incluso su supresión,
previa comunicación al capitán marítimo, si disminuyen
las condiciones de seguridad, ya sea por empeoramiento
de circunstancias meteorológicas (en cuanto a
visibilidad, fuerza del viento o estado de la mar), por carecer
total o parcialmente de los medios de salvamento, o
cualquier otra que a su juicio pueda condicionar o influir
negativamente en la seguridad del evento, todo ello sin
perjuicio de las medidas e instrucciones que la capitanía
marítima pueda ordenar.
3. Dispondrá la existencia de medios exteriores de
ayuda y rescate que acompañen a las embarcaciones participantes
en la concentración, en número suficiente para
hacer frente a cualquier emergencia previsible durante su
celebración, que en ningún caso será inferior a una
embarcación de rescate por cada veinte embarcaciones
participantes. Todo ello sin perjuicio de la presencia o no
de servicios públicos de salvamento marítimo.
Dichas embarcaciones serán de francobordo bajo,
para facilitar el rescate desde el agua, y estarán dotadas
de un motor de al menos 25 CVE de potencia propulsora.
El único fin de dichas embarcaciones será preservar la
seguridad del evento, irán tripuladas por al menos tres
personas, y estarán a la escucha por el canal de seguridad
en contacto con el coordinador de seguridad, dispuestas
a intervenir a requerimiento del mismo y estarán distriBOE
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buidas estratégicamente por la totalidad del área de la
concentración, en las posiciones que al efecto se determinen
por el coordinador de seguridad.
4. Pondrá en conocimiento del centro de coordinación
de salvamento marítimo correspondiente la fecha, el
horario y la zona de celebración del evento y, al menos
dos horas antes de su inicio, el número final de buques,
embarcaciones y artefactos participantes. Durante el
transcurso de la concentración comunicará en tiempo
real cualquier incidente que se produjese, por los canales
establecidos al efecto y al finalizar el evento comunicará
este hecho al centro.
5. Impartirá a los patrones de las embarcaciones participantes,
antes del comienzo de la concentración, las
instrucciones precisas para el buen desarrollo de la navegación,
informándoles de las condiciones impuestas por
las capitanías marítimas para el desarrollo del evento.
Dichas instrucciones incluirán:
a) La designación de la posición que ocuparán las
embarcaciones en la concentración, especificando la que
figurará a la cabeza de la misma.
b) La planificación de la derrota por donde discurrirá
la concentración marítima, teniendo especialmente en
cuenta el área de navegación, los peligros existentes, la
carrera de marea y el calado de las embarcaciones participantes.
c) La disposición de un canal de VHF banda marina
como canal de seguridad en el que estarán a la escucha
todas las embarcaciones, además de la escucha en el
canal 16, para su utilización por los patrones con el fin de
comunicar de inmediato cualquier incidente que surja a
bordo de su embarcación, o cualquier otro incidente
externo del que sean testigos o tengan noticia.
d) La determinación de la velocidad del conjunto,
que será comunicada a la embarcación de cabeza y a la
cual se adaptará el resto del convoy.
e) Antes de la celebración del evento, deberá asegurarse
de que todas las embarcaciones participantes están
cubiertas por las correspondientes pólizas de seguro o
garantías de su responsabilidad.
f) Comprobar que los patrones de las embarcaciones
participantes conocen toda la información anterior y
el máximo número de personas que pueden embarcar en
las mismas.
g) Aquellas otras instrucciones en materia de seguridad
que, por la peculiaridad del acto, del lugar de celebración
y tiempo reinante, la capitanía marítima considere
conveniente impartir.
6. Durante el transcurso del evento deberá adoptar
cuantas medidas estime precisas ante las emergencias o
incidencias que en materia de seguridad pudieran producirse
y serán puestas en conocimiento del capitán marítimo
en el momento de ser adoptadas a través del correspondiente
centro de salvamento. Así mismo deberá
comunicar a la capitanía marítima el comienzo y el final
del evento.
A tal fin, y previamente a la celebración de la concentración,
se establecerán los adecuados canales de comunicación
entre la capitanía marítima y el coordinador de
seguridad, así como con la organización de protección
civil destacada para la cobertura y apoyo del evento.

Artículo 9. Obligaciones de los patrones de las embarcaciones.
Previamente a su participación en una concentración
náutica, los patrones de las embarcaciones se asegurarán
de que tanto estas como los equipos y aparatos que se
hallen a bordo reúnen las condiciones técnicas adecuadas
para la navegación, cumpliendo todos los requisitos que
les sean exigibles por la legislación vigente, así como de
que las embarcaciones se encuentran cubiertas por las
pólizas de seguros o garantía de responsabilidad que
exige el artículo 6 de este reglamento.
Durante el desarrollo de la concentración náutica, el
patrón de cada embarcación participante estará sujeto al
cumplimiento de las instrucciones que imparta el coordinador
de seguridad y las autoridades marítimas y, en todo
caso, deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1. En lo que afecta a la navegación:
a) Navegar a la velocidad indicada por el coordinador
de seguridad y ocupar en todo momento la posición
designada por el mismo, manteniéndola a lo largo de
todo el evento.
b) Las maniobras de atraque y desatraque del muelle
se realizarán de forma paulatina, evitando maniobras
simultáneas de las embarcaciones próximas.
c) Durante la navegación no realizará ningún tipo de
maniobra que pueda poner en peligro la seguridad de las
personas que se encuentren a bordo, ni de la propia
embarcación u otras embarcaciones.
2. Respecto de la embarcación:
a) No permitirá que suban a bordo más personas de
las que puedan ser embarcadas y cuyo número será el
menor de los obtenidos de acuerdo con los siguientes
cálculos:
Si todos los ocupantes de la embarcación se disponen
a una banda, el francobordo no se reducirá a menos de la
mitad del existente con la embarcación adrizada, o
Salvo que mediante cálculos se justifique que el
buque es capaz de transportar más personas cumpliendo
los criterios de estabilidad vigentes, el número máximo
de personas admisible sobre cubierta (N) sea inferior a los
siguientes valores:
1.º Embarcaciones de pesca o auxiliares de acuicultura:
N = Eslora total (m.) x Manga (m.) x 0,5
2.º Embarcaciones de pasaje o recreo: el que figure
autorizado en sus certificados.
b) Si la embarcación no dispone de amuradas, o
barandillas fijas en la cubierta de, al menos, 90 centímetros
de altura, se dispondrá de un sistema de barandillado
provisional de al menos dicha altura, que evite la caída de
personas al agua.
c) La cubierta de la embarcación se encontrará despejada
de aparejos, cabos, herramientas, maquinaria
móvil o de cualesquiera otros objetos que puedan entorpecer
la circulación del personal por cubierta, o puedan
suponer un riesgo potencial de accidente.
d) Toda embarcación deberá disponer de, al menos,
dos aros salvavidas guarnidos con su correspondiente
cabo, dispuestos para su lanzamiento, así como chalecos
salvavidas en número no inferior al de personas embarcadas.
e) El número mínimo de aros salvavidas, se deberá
incrementar en función del número de personas embarcadas,
como mínimo en un aro más por cada veinte personas.
f) La participación de la embarcación en el evento no
interrumpirá el despacho que esté en vigor en la fecha del
mismo.
g) Además de lo especificado anteriormente, el
patrón deberá adoptar las medidas preventivas elementales
encaminadas al reforzamiento de la estabilidad de la
embarcación, tales como el lastrado o relleno de combustible
de los tanques bajos, evitando las superficies libres
en los mismos (tanques a medio llenar), así como no disponer
pesos en lugares altos respecto de la quilla (normalmente
en cubiertas altas o sobre la obra muerta).
h) En todo caso las embarcaciones que porten más
personas a bordo que las indicadas en sus certificados de
6730 Jueves 7 febrero 2008 BOE núm. 33
seguridad, deberán restringir sus navegaciones al período
comprendido entre el orto y una hora antes del ocaso. Además
no podrán navegar en solitario, debiendo abandonar
el puerto con el resto de las embarcaciones que participen
en la celebración y cuando se hayan incorporado a las
mismas todos los medios de seguridad.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior
de este artículo, los patrones de las embarcaciones deberán
adoptar todas las medidas que sean precisas para
garantizar la seguridad de los tripulantes y demás personas
embarcadas, así como comprobar que éstas cumplen
con las obligaciones a que se refiere el artículo siguiente.
En todo caso deberá garantizarse que el embarque y
desembarque de personas discapacitadas se realizará en
las debidas condiciones de seguridad, dignidad y decoro,
reservando para dichas personas, siempre que ello fuera
posible sin menoscabo de la seguridad, lugares de fácil
acceso suficientemente resguardados y protegidos a
bordo.

Artículo 10. Obligaciones de las personas embarcadas.
Con carácter general las personas embarcadas deberán
seguir las instrucciones que impartan los patrones de
las embarcaciones, tanto en las operaciones de embarque
y desembarque, como una vez que se encuentren a bordo,
respetando en todo caso el cumplimiento de las siguientes
obligaciones:
1. No podrán embarcar personas menores de edad
ni personas discapacitadas que no puedan valerse por sí
mismas, si no van acompañados de una persona mayor
de edad responsable de los mismos.
2. No se podrán arrojar residuos sólidos o líquidos a
la mar, debiendo disponerse a bordo de recipientes o bolsas
para su recogida y posterior descarga a tierra.
3. Las personas embarcadas no estarán autorizadas
para el lanzamiento de cohetes, petardos u otros ingenios
luminosos o explosivos, ni podrán acceder con ellos a las
embarcaciones, salvo que su utilización sea consustancial
a las motivaciones tradicionales que fundamentan la conmemoración
de una efeméride y se realice conforme a las
instrucciones de seguridad que imparta el patrón de la
embarcación.
4. No podrán realizar señales pirotécnicas, ópticas o
luminosas, ni podrán manipular radiobalizas, ni efectuar
ningún tipo de emisión radioeléctrica, salvo en situaciones
de emergencia y siempre que esa actividad no pueda
realizarse por el patrón o los tripulantes.
5. Las personas embarcadas no deberán agruparse
en una de las bandas de la embarcación, y no interferirán
la visibilidad del patrón o las faenas marineras que se
desarrollen en la travesía.
6. Queda prohibido el embarque o estancia a bordo
de cualquier persona cuyas facultades se encuentren
mermadas o disminuidas por efectos de bebidas alcohólicas
o sustancias psicotrópicas de cualquier tipo.

CAPÍTULO III
Pruebas náutico-deportivas de carácter colectivo

Artículo 11. Obligaciones de la entidad organizadora y de
los clubes y federaciones deportivas.
Corresponde a la entidad organizadora y a los clubes
y federaciones deportivas el cumplimiento de las siguientes
obligaciones:
1. Comunicar por escrito al capitán marítimo correspondiente
al puerto de partida la celebración de las pruebas
náutico-deportivas, al menos con treinta días de antelación,
adjuntando los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y nacionalidad, a efectos de
comunicaciones y notificaciones, del coordinador de
seguridad, así como los medios y procedimientos de contacto.
b) La fecha o fechas y hora previstas, tanto del inicio
como de la finalización de la prueba.
c) Límites geográficos de las zonas en las que tengan
lugar las pruebas y recorridos a realizar por las embarcaciones
participantes en las pruebas, así como de las zonas
de partida y arribada de las embarcaciones.
d) Número previsto de embarcaciones participantes
en las pruebas y su clase o clases.
e) Propuesta de condiciones meteorológicas límite
para la realización de las pruebas.
f) Restricciones al tráfico y a la navegación en su
caso.
g) Condiciones alternativas de seguridad, caso de
proponerse alguna, y su justificación.
h) La relación de los medios navales de salvamento,
que deberán ser adecuados al número de embarcaciones
participantes. Dichos medios deberán garantizar por sí
mismos la cobertura total de la prueba náutico-deportiva.
Los organizadores no deberán incluir entre los mismos
los medios públicos de salvamento marítimo, sin perjuicio
de que puedan solicitar su ayuda en caso de emergencia.
i) El detalle de los medios de comunicación de que
disponen las embarcaciones de salvamento contratadas
por la organización, los de la organización y, en su caso,
los de las embarcaciones participantes, y el establecimiento
de los canales de comunicación con la capitanía
marítima.
2. La entidad organizadora deberá cumplir, asimismo,
las obligaciones que se establecen en los puntos 2, 3, 5 y 6
del artículo 7 de este reglamento.

Artículo 12. Obligaciones del coordinador de seguridad
y de los comités de regatas.
Los coordinadores de seguridad de las pruebas náutico-
deportivas, así como los comités de regatas, deberán
realizar las siguientes actuaciones:
1. Comprobar que todas las embarcaciones participantes
en las pruebas, así como las adscritas a la entidad
organizadora a fines de seguimiento y control de las pruebas,
se encuentran en las debidas condiciones de mantenimiento
y seguridad.
2. Ejercerán la dirección interna del desarrollo de las
pruebas, impartiendo a los participantes las instrucciones
de seguridad necesarias, así como las impuestas por la
capitanía marítima, en su caso, señalándoles el recorrido
a realizar y organizando los controles y las embarcaciones
y demás medios a flote precisos para su realización.
3. Retrasar, anular o suprimir las pruebas si disminuyen
las condiciones de seguridad, ya sea por empeoramiento
de las condiciones meteorológicas, por carencia
sobrevenida, parcial o total, de los medios de salvamento
o por cualquier otra causa que ponga en peligro la seguridad
marítima, de la navegación y de la vida humana en la
mar, dando cuenta inmediata al capitán marítimo.
4. Asegurar la existencia de medios de ayuda y rescate
que acompañen a las embarcaciones participantes
en la concentración, en número suficiente para hacer
frente a cualquier emergencia previsible durante su celebración,
el cual en ningún caso será inferior a una embarcación
de rescate por cada veinte embarcaciones participantes,
todo ello sin perjuicio de la presencia o no de
servicios públicos de salvamento marítimo.
BOE núm. 33 Jueves 7 febrero 2008 6731
5. A efectos de cumplimentar lo previsto en el punto
anterior establecerá los canales y procedimientos de
comunicación con los medios de salvamento y fijará las
posiciones de los mismos de forma que cubran el área en
la que se realicen las pruebas en las debidas condiciones
de seguridad, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 8
de este artículo.
6. Difundirán entre los participantes, a través de las
instrucciones de regata, de los tablones de anuncios de
los clubes náuticos o de otros medios de probada efectividad,
los correspondientes boletines de información
meteorológica, avisos a los navegantes, avisos y comunicados
de las capitanías marítimas y del centro de coordinación
de salvamento, y cualquier otra información relativa
a la seguridad en la navegación que pudiera ser
relevante.
7. Informar a todos los participantes de los medios
de seguridad y salvamento contratados o dependientes
de la organización que darán cobertura a la regata, así
como de los medios, procedimientos y canales de comunicación
con los mismos y de los procedimientos a observar
en caso de emergencia.
8. Proponer al capitán marítimo los canales y procedimientos
de enlace durante la realización de las
pruebas con los medios de salvamento contratados o
dependientes de la organización, con la entidad organizadora
y con el propio coordinador de seguridad o
comité de regatas. El capitán marítimo comunicará el
canal o canales de banda marina autorizados en función
de que no perturben o dificulten las comunicaciones
marítimas del tráfico comercial, la seguridad marítima
y, en su caso, las operaciones de salvamento
marítimo.
9. Confirmar y tener a disposición del capitán
marítimo la relación de las embarcaciones participantes,
así como los datos personales de los participantes
o de las personas por ellos designadas en los correspondientes
boletines de inscripción, para búsqueda y
coordinación.
10. Poner en conocimiento del centro de coordinación
de salvamento marítimo correspondiente con antelación
suficiente la fecha, horario y zona de realización
de las pruebas y, al menos dos horas antes de su inicio,
el número final de embarcaciones participantes. Durante
el transcurso de la concentración comunicará en tiempo
real cualquier incidente que se produjese y al finalizar el
evento pondrá este hecho en conocimiento de dicho centro.
11. Adoptar, durante el transcurso de las pruebas,
cuantas medidas estime pertinentes ante las incidencias o
emergencias que en materia de seguridad pudieran producirse,
dando cuenta de las mismas, en tiempo real, a la
capitanía marítima a través del centro de coordinación de
salvamento marítimo correspondiente.

Artículo 13. Obligaciones del personal que gobierne las
embarcaciones.
El personal que gobierne las embarcaciones que participen
en pruebas náuticas deportivas de carácter colectivo
deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1. Se asegurará de que la embarcación se encuentra
en las adecuadas condiciones para garantizar la seguridad
de la navegación y de la vida humana en la mar, así
como para poder afrontar los requerimientos y características
propias de la prueba.
2. Cumplir los reglamentos por los que se rijan las
pruebas o regatas y las instrucciones impartidas por la
capitanía marítima, la entidad organizadora, los coordinadores
de seguridad, en su caso, y por el comité de
regatas.

CAPÍTULO IV
Disposiciones particulares

Artículo 14. Normas específicas de seguridad.
1. En aquellos actos colectivos náuticos en los
que concurran especiales circunstancias, en función
de las aguas en las que se realicen, de las condiciones
del tráfico marítimo de la proximidad de un puerto o
cuando participe un elevado número de embarcaciones
de características técnicas que no sean similares u
homogéneas, la entidad organizadora podrá proponer
al capitán marítimo, en el momento de solicitar la
autorización del evento, la adopción de unas normas
específicas de seguridad que garanticen un nivel de
seguridad superior al exigido por este reglamento. El
capitán marítimo resolverá, motivadamente, lo que
proceda.
2. Así mismo, si por las características de una concentración
o tipo de prueba deportiva alguno de los requisitos
exigidos por este reglamento en materia de seguridad
se demostrara de imposible cumplimiento, la entidad
organizadora, con al menos diez días de anticipación a la
celebración del evento, podrá solicitar su supresión y sustitución
por otros más acordes con las características del
evento, siempre que se garantice la seguridad de las
embarcaciones y de los participantes.
En este último supuesto, el capitán marítimo resolverá,
motivadamente, lo que proceda.
3. Cuando se trate de pruebas náutico-deportivas o
de pruebas deportivas relacionadas con la mar distintas
de las reguladas en este reglamento, tales como exhibiciones
o pruebas de aeronaves acrobáticas sobre la franja
costera, competiciones de natación o de buceo, travesías
a nado u otras similares, el capitán marítimo titular de la
capitanía de salida o de las aguas donde se celebren otros
eventos, podrá establecer los requisitos mínimos de
seguridad que estime precisos para la celebración de las
pruebas, previa solicitud de la correspondiente autorización
por parte de los organizadores, en el plazo mínimo
de treinta días antes de la fecha en que tenga lugar el
evento.
4. En los supuestos referidos en el punto anterior,
cuando la realización de las pruebas pueda afectar al
ámbito competencial de diversas capitanías, el capitán
marítimo competente por razón del puerto de origen establecerá
los criterios de seguridad y coordinación con los
demás capitanes marítimos afectados, sin perjuicio de las
funciones que les corresponda desarrollar en sus respectivos
ámbitos competenciales.
5. Las solicitudes de autorización, y el régimen de
notificaciones y resoluciones previsto en este capítulo se
regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Las resoluciones serán susceptibles de interposición
de recurso de alzada ante el Director General de la Marina
Mercante cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 15. Disposiciones especiales para las pruebas
deportivas de circuito.
Las normas que establece este reglamento serán
de aplicación a las pruebas de remo, las pruebas
deportivas náuticas de carácter infantil, clase optimist,
vela iniciación, cadete, vela ligera, pruebas de motonáutica
con embarcaciones de fórmula, pruebas náutico-
deportivas de personas discapacitadas, concentraciones
de nadadores, competiciones subacuática en
circuito u otras similares, así como en los casos en
que, excepcionalmente, las pruebas se celebren en las
6732 Jueves 7 febrero 2008 BOE núm. 33
zonas I y II de los puertos, con sujeción a las siguientes
condiciones:
1. Si la prueba se ha de celebrar en aguas de la zona
de servicio de un puerto, la entidad organizadora solicitará
la correspondiente autorización a la autoridad portuaria
competente quien, con carácter previo a la resolución,
requerirá informe vinculante al respecto del capitán marítimo.
2. La entidad organizadora adjuntará a su solicitud
ante la capitanía marítima la autorización a que se refiere
el punto anterior.
3. Necesariamente el circuito en donde se celebre la
prueba debe quedar fuera de los canales de entrada o
salida de los puertos y de las zonas en donde existan terminales,
pantalanes o boyas donde se manipulen mercancías
peligrosas.
No obstante lo anterior, cuando los circuitos se establezcan
cerca de los canales u otras zonas reservadas
para el tráfico marítimo se deberán fijar conjuntamente
por el capitán marítimo y la autoridad portuaria competentes,
con la debida antelación, las condiciones y requisitos
que sean necesarios para preservar la seguridad del
tráfico portuario.
4. Ninguna embarcación ajena a la entidad organizadora
o distinta de las participantes en la prueba podrá
navegar por dentro del circuito o en las inmediaciones de
las boyas de salida y recalada o de aquellas que, en su
caso, balicen y delimiten el circuito.
5. Cuando se celebren pruebas de remo, vela infantil,
clase optimist, vela iniciación, cadete, vela ligera o
similares, además de las medidas de seguridad que se
regulan en este reglamento, se deberá establecer un
número adecuado de embarcaciones de auxilio o apoyo a
las embarcaciones participantes; no debiendo bajar la
citada relación de una embarcación de apoyo por cada
diez participantes.
6. Siempre que las embarcaciones participantes de
las características y clases anteriormente citadas deban
atravesar zonas de tráfico portuario, deberán ser escoltadas
o remolcadas por embarcaciones de apoyo que por
sus características técnicas resulten adecuadas para esta
finalidad.
7. Respecto de las regatas de navegantes solitarios
que se celebren en aguas españolas, solamente podrán
autorizarse las que se realicen bajo la modalidad de circuito.
8. En todo caso, las pruebas náutico-deportivas de
carácter infantil y las de personas discapacitadas deberán
contar con el suficiente apoyo de embarcaciones de seguridad,
de características acordes con la clase de evento de
que se trate.

Artículo 16. Disposiciones especiales para las regatas de
altura o de largo recorrido.
Si el itinerario de la regata afecta sólo a las aguas
marítimas de responsabilidad de una misma capitanía
marítima, se aplicarán los criterios de seguridad marítima,
de la navegación y de la vida humana en la mar
que establezca el capitán marítimo correspondiente de
acuerdo con lo previsto en este reglamento y con sujeción
a lo previsto por el ordenamiento marítimo vigente que
resulte de aplicación.
Si el itinerario de la regata afecta a las aguas de más
de una capitanía marítima, y transcurre únicamente
entre puertos españoles, el capitán marítimo competente
por razón del puerto de origen establecerá los
criterios de seguridad aplicables a la regata, en coordinación
con los demás capitanes marítimos afectados
por la derrota de aquella, sin perjuicio de las funciones
que éstos deban realizar en sus ámbitos geográficos de
competencia.
Para ello, entre las instrucciones dadas al comité de
regatas deberá figurar la obligación de establecer contacto
con las sucesivas capitanías marítimas afectadas,
con antelación suficiente al momento en el que la regata
alcance las aguas objeto de sus competencias, y los procedimientos
y canales de comunicación.

Artículo 17. Regatas internacionales.
A las regatas internacionales organizadas, individual
o conjuntamente, por instituciones internacionales
o nacionales de reconocido prestigio, que partan
de un puerto español hacia aguas extranjeras, aunque
en su itinerario existan puertos españoles, les serán
de aplicación las normas establecidas por su propia
organización.
No obstante lo anterior, los capitanes marítimos de
los puertos de salida o escala comprobarán que las medidas
de seguridad de la navegación, de la vida humana en
la mar y de protección del medio ambiente marino establecidas
por la organización de la prueba son equivalentes
a las establecidas en este reglamento y demás normas
que fueran de aplicación, pudiendo imponer motivadamente
la adopción de aquellas que no se hayan contemplado
y sean razonables en relación con las características
de la prueba y la seguridad de la navegación y del tráfico
marítimo.
Para ello, los organizadores de las pruebas deberán
poner en conocimiento de los capitanes marítimos, con
antelación suficiente y al menos 15 días antes del comienzo
de la regata, la fecha de iniciación y calendario previsto de
la misma, las características y número de las embarcaciones
participantes y la descripción de las derrotas a
seguir.

CAPÍTULO V
Régimen sancionador

Artículo 18. Infracciones.
Los incumplimientos de lo dispuesto en este reglamento
constituyen infracciones administrativas en el
ámbito de la marina civil, que serán sancionadas según lo
previsto en el capítulo III del título IV de la Ley 27/1992,
de 24 de noviembre.

Artículo 19. Procedimiento.
El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido
en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre; al Reglamento del procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado
por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y a lo dispuesto
en el anexo II del Real Decreto 1772/1994, de 5 de
agosto, por el que se adecuan los procedimientos administrativos
en materia de transportes terrestres, aviación
civil y marina mercante, a la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.

Artículo 20. Personas responsables.
Serán responsables por la comisión de las infracciones
las entidades organizadoras, los clubes y federaciones
deportivas, los coordinadores de seguridad, los comités
de regatas, los patrones de las embarcaciones y los
tripulantes y demás personas embarcadas en las mismas,
en los términos previstos en el artículo 118 de la
Ley 27/1992, de 24 de noviembre.